Nombre: NORMA TÉCNICA PARA EL FUNCIONAMIENTO, INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS

Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Acuerdo
Origen: ÓRGANO EJECUTIVO (Ministerio de Agricultura y Ganadería) Estado: Vigente
Naturaleza : Acuerdo Ejecutivo
Nº: 170 Fecha:27/05/2009
D. Oficial: 107 Tomo: 383 Publicación DO: 11/06/2009
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Norma tiene como objeto establecer las condiciones higiénico sanitarias y ambientales que deben cumplir los establecimientos que se dediquen a alguna actividad avícola.
______________________________________________________________________________

Contenido;
ACUERDO No. 170.

Santa Tecla, 27 de mayo de 2009.

EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

CONSIDERANDO:


POR TANTO: en uso de sus facultades legales.

ACUERDA: dictar la siguiente:


NORMA TÉCNICA PARA EL FUNCIONAMIENTO, INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS

Objeto de la Norma

Art. 1.- La presente Norma tiene como objeto establecer las condiciones higiénico sanitarias y ambientales que deben cumplir los establecimientos que se dediquen a alguna actividad avícola.

Ámbito de Aplicación

Art. 2.- La presente norma aplicará a toda persona natural o jurídica establecida dentro del territorio nacional que se dedique a la producción, industrialización, comercio y prestación de servicios avícolas; así como a todas aquellas establecidas en el extranjero que deseen exportar a El Salvador.

Autoridad Competente

Art. 3.- La Autoridad competente para la aplicación de la presente Norma será el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal.

Definiciones

Art. 4.- Para los efectos de esta directriz se entenderá por:

Acreditado: Persona natural o jurídica a quien los servicios veterinarios oficiales le delegan realizar actividades oficiales en la prevención, control y erradicación de enfermedades aviares según 0IE.

Agua potable: E el agua apta para el consumo humano que cumple con los requisitos de la Norma Salvadoreña Oficial de Agua Potable .

Agua Residual: Agua generada por las actividades domésticas, agropecuarias e industriales.

Aves comerciales: Aquellas aves que se exploten en una granja avícola.

Aves de traspatio: Todas las aves domésticas que se utilizan para la producción de carne y huevos en pequeña escala hasta 500 aves destinados al autoconsumo y venta local.

Aves de un día: designa las aves que tienen, como máximo, 72 horas después de haber salido del huevo.

Compostaje: Proceso de descomposición de las aves muertas, utilizado para la desnaturalización de los agentes patógenos, y podrá ser usado posteriormente sin peligro para fertilizar y acondicionar la tierra.

Contaminación: La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.

Control: Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia y prevalencia de Una enfermedad en un área geográfica determinada.

Desechos sólidos comunes: Objetos y materiales descuitados, provenientes de las actividades humanas durante el proceso de consumo, transformación y producción que no representa riesgo para la salud humana.

Desechos peligrosos: Son los recipientes y materiales descartados provenientes de las actividades de prevención, tratamiento y curación de los animales de la granja y del control de plagas y vectores, que por su contenido ponen en riesgo la salud humana y el ambiente, ya sea por sí solo o al reaccionar con otro desecho.

Disposición final: Es la operación final controlada y ambientalmente adecuada de los desechos sólidos, según su naturaleza.

Diagnóstico: Estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos observados en los animales, y de resultados de pruebas de laboratorio

Establecimiento avícola: Para efecto de esta directriz se entenderán como establecimientos las granjas, rastros, incubadoras, fábricas de alimentos para aves, plantas procesadoras y centro de acopio de gallinaza.

Erradicación: Eliminación de un agente patógeno de un país o de tina zona.

Fosa: Pozo donde se depositarán las aves muertas o sus restos, para su descomposición.

Gallinaza: Excretas de las aves solas o mezcladas con restos de alimento, plumas y materiales usados como cama, acumuladas durante la etapa de producción.

Granja avícola: Establecimiento debidamente delimitado y ubicada donde se explotan más de 500 aves con fines comerciales; para fines de esta Norma se consideran aquellas cuya función zootécnica sea la reproducción, postura, engorda, crianza, ornato y combate.

Laboratorio acreditado: Entidad de diagnóstico a quien los servicios veterinarios oficiales les ha delegado para realizar diagnóstico de enfermedades aviares según 01E.

Médico Veterinario Oficial: Profesional que presta sus servicios profesionales a los servicios veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Médico Veterinario Autorizado o Acreditado: Profesional acreditado o autorizado por los servicios veterinarios del Ministerio / Secretaría de Agricultura, que presta sus servidos en empresas avícolas a fin de garantizar el cumplimiento de los preceptos estipulados en esta norma.

Medidas de bioseguridad: Medidas zoosanitarias, orientadas a disminuir el riesgo de introducción y/o de transmisión de las enfermedades aviares en los establecimientos avícolas.

Módulo sanitario: Infraestructura o instalación con área limpia y sucia Separada, dotado de tapetes sanitarios o pediluvios, vestidores, duchas, aspersores donde los trabajadores y visitantes deberán cambiar su vestimenta de calle, tomar una ducha usando jabón y luego colocarse vestimenta limpia propia del interior del establecimiento avícola.

Nivel freático: Nivel superior que alcanzan las aguas subterráneas acumuladas sobre una capa impermeable, que fluctúa periódicamente incrementando el nivel en época lluviosa y disminuyendo en época seca.

OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal. Entidad responsable de emitir lineamientos y directrices en materia de salud animal.

Pediluvio: bandeja, recipiente o foso puesto en el suelo, que contiene una solución desinfectante, para desinfectar el calzado.

Poillnaza: Excremento de aves de engorde desde su inicio hasta su salida de la Granja, de aves de reproducción y postura durante su etapa de crianza desde su inicio hasta la semana 16 o 20 de edad, mezclado con desperdicio de alimento, plumas y materiales usados como cama.

Programa de Sanidad Avícola: Programa de prevención, control y erradicación de enfermedades aviares establecido en el país con respaldo legal.

Propietario: Persona natural o jurídica responsable de la actividad productiva, obra o proyecto avícola relacionado a la producción, industrialización, comercio y prestación de servicio.

Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias, basadas en estudios epidemiológicos que tengan por objeto evitar la introducción y establecimiento de enfermedades aviares.

Vacío sanitario: Período cuando los galpones quedan sin población aviar y se hacen tareas higiénicas de lavado y desinfección.

Zona de protección sanitaria: Espacio donde no deben estar presentes aves, compostaje y fosa séptica pero se pueden utilizar para oficinas, parqueos y zonas verdes.

Zona libre: Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o nunca se ha identificado alguna enfermedad aviar.

Programas de Sanidad Avícola

Art. 5.- Los Programas de Sanidad Avícola establecen las bases técnicas para la prevención, control y erradicación de enfermedades aviares en aves comerciales, progenitoras, reproductoras, postura y engorde, así como también para las aves de traspatio, combate y ornato.

Art. 6.- La Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal deberá regular la actividad avícola en los siguientes aspectos: medidas higiénico sanitarias, medioambientales, registro, ubicación, medidas básicas de bioseguridad, movilización de aves, sus productos y subproductos, pruebas de diagnóstico específicas, muestreos estadísticos.

Art. 7.- Participarán en forma activa en la ejecución de los Programas de Sanidad Avícola: Los Servicios Veterinarios Oficiales los productores avícolas, propietarios de aves de traspatio, comerciantes, transportistas de aves, personal de rastros, granjas y empresas industriales avícolas, laboratorios de diagnóstico veterinario, médicos veterinarios privados, otros prestadores de servicios y Comisión Nacional Avícola.

Art. 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá acreditar u oficializar a médicos veterinarios y laboratorios privados para realizar actividades oficiales de sanidad avícola.

Registro, Ubicación y Medidas Básicas de Bioseguridad de las Granjas Avícolas

Art. 9.- Toda granja avícola deberá de contar con un programa de sanidad avícola aprobado por la autoridad competente y deberá estar registrada, georeferenciada y bajo el control de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal con el objeto de verificar y certificar su funcionamiento.

Art. 10.- Las granjas avícolas a instalarse deberán estar ubicadas fuera del radio urbano y contar con una zona de protección sanitaria no menor de 50 metros a partir de la galera más externa o fosa de tratamiento de desechos hacia la colindancia.

En caso de las granjas existentes que no cumplan los requisitos de ubicación y distancia del presente artículo deberán de tomar las medidas de bioseguridad para proteger las aves y que no constituya un factor contaminante.

Art. 11.- Las instalaciones e infraestructura de las granjas avícolas deberán cumplir con los requisitos de bioseguridad siguientes:


Manejo de los Desechos Sólidos Comunes o Peligrosos

Manejo de las Aves Muertas

Art. 12.- Las granjas avícolas deberán eliminar de forma oportuna y sanitariamente las aves muertas o sus restos. Las Técnicas a utilizar para tal fin pueden ser las siguientes:


Art. 13.- Disponer sanitariamente de los otros desechos sólidos comunes, garantizando que durante el manejo, tratamiento y disposición final no haya contaminación al ambiente.

Art. 14.- Los desechos sólidos peligrosos que se generen en una granja avícola como envases vacíos de medicamentos, vacunas, insecticidas y otros, deberán tratarse conforme la Norma para el Manejo de Desechos Bioinfecciosos, vigente.

Manejo de Aguas Residuales.

Art. 15.- Aquellas granjas avícolas que no tengan acceso a la red de alcantarillado sanitario, deberán contar con un sistema de tratamiento primario para aguas residuales como fosa séptica.

Control de Insectos y Roedores.

Art. 16.- Las granjas deberán mantener un programa permanente, escrito y funcionando para el control de insectos y roedores, en las instalaciones de la misma. Los registros del cumplimiento del programa deberán estar disponibles en las instalaciones de la granja.

Manejo, Transporte y Disposición final de la Gallinaza y Pollinaza

Art. 17.- Durante el vacío sanitario la gallinaza y/o pollinaza deberán recibir un tratamiento físico o químico. Durante los traslados deberá garantizarse que no haya derrames de la misma. Ambas actividades deberán registrarse de forma debida.

Art. 18.- Las plantas de tratamiento de gallinaza y pollinaza deberán ser autorizadas por las autoridades competentes, de tal forma que reúnan las condiciones sanitarias necesarias, para no poner en riesgo la salud de las aves, de los trabajadores, ni de la población circundante.

Aves de Traspatio

Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen ala crianza y explotación de aves de traspatio en cantidades mayores de 100 y menor de 500 aves, deben cumplir con los requisitos siguientes:


Higiene y Transporte de Huevos para Incubar

Art. 20.- Para la higiene y transporte de los huevos para incubar se deben realizar las siguientes actividades:


Art. 21.- Las plantas de incubación deberán estar registradas, georeferenciadas y bajo el control de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal con el objeto de verificar y certificar su funcionamiento.

Art. 22.- Las plantas de incubación a instalarse deberán estar ubicadas fuera del radio urbano y contar con una zona de protección sanitaria de 50 metros de la colindancia.

En caso de las plantas existentes que no cumplan los requisitos de ubicación y distancia del presente artículo deberán de tomar las medidas de bioseguridad para proteger las aves y que no constituya un factor contaminante.

Art. 23.- Las plantas de incubación deberán cumplir con los requisitos de bioseguridad siguientes: a) Contar con un manual de procedimientos escrito y funcionando.


Ubicación de plantas de proceso de aves, productos y subproductos y fábricas de alimentos balanceados

Art. 24.- Las plantas de proceso de aves, productos y subproductos y fábricas de alimentos balanceados a instalarse deberán estar ubicadas fuera del radio urbano y contar con una zona de protección sanitaria de 50 metros de la colindancia.

En caso de las plantas existentes que no cumplan los requisitos de ubicación y distancias del presente artículo deberán de tomar las medidas higiénico sanitarias y que no constituya un factor contaminante.

Art. 25.- Los desechos sólidos y líquidos deberán ser tratados y depositados de acuerdo a la legislación nacional vigente.

De la seguridad de los técnicos y trabajadores de los establecimientos avícolas

Art. 26.- Los establecimientos avícolas deberán de implementar lo siguiente:


Del proceso de inspección y certificación de establecimientos avícolas

Art. 27.- Todos los establecimientos avícolas deberán de estar registrados ante la Autoridad Competente y cumplir con los siguientes requisitos: .


Del registro y autorización de granjas avícolas

Art. 28.- Las bases del proceso de inspección serán las siguientes:


De las infracciones y sanciones

Art. 29.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma será sancionado conforme a lo establecido en el literal j del Artículo veintiséis de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y sus reglamentos.

Vigencia

Art. 30.- La presente Norma entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE. Mario Ernesto Salaverria, Ministro de Agricultura y Ganadería." El que transcribo a usted para su conocimiento y efectos consiguientes.

COMUNÍQUESE. Mario Ernesto Salaverria, Ministro de Agricultura y Ganadería."

El que transcribo a usted para su conocimiento y efectos consiguientes.


DIOS UNION LIBERTAD


José Edgar Campos Rivas
Autorizado por Acuerdo Ejecutivo
en el Ramo de Agricultura y Ganadería
N° 107 de fecha 1° de octubre de 2004