CONSIDERANDO:
II- Que por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería No. 33 del 6 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 125 de fecha 5 de julio del mismo año, se designó a la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal, como la institución responsable de la aplicación de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal.
III.- Que la avicultura nacional es de importancia en la economía, tanto en la oferta de alimentos como en la generación de empleos, siendo primordial asegurar su funcionamiento adecuado por medio de la regulación de sus actividades para estar en armonía con la salud pública y el medio ambiente.
POR TANTO: en uso de sus facultades legales.
ACUERDA: dictar la siguiente:
Objeto de la Norma
Art. 1.- La presente Norma tiene como objeto establecer las condiciones higiénico sanitarias y ambientales que deben cumplir los establecimientos que se dediquen a alguna actividad avícola.
Ámbito de Aplicación
Art. 2.- La presente norma aplicará a toda persona natural o jurídica establecida dentro del territorio nacional que se dedique a la producción, industrialización, comercio y prestación de servicios avícolas; así como a todas aquellas establecidas en el extranjero que deseen exportar a El Salvador.
Autoridad Competente
Art. 3.- La Autoridad competente para la aplicación de la presente Norma será el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal.
Definiciones
Art. 4.- Para los efectos de esta directriz se entenderá por:
Acreditado: Persona natural o jurídica a quien los servicios veterinarios oficiales le delegan realizar actividades oficiales en la prevención, control y erradicación de enfermedades aviares según 0IE.
Agua potable: E el agua apta para el consumo humano que cumple con los requisitos de la Norma Salvadoreña Oficial de Agua Potable .
Agua Residual: Agua generada por las actividades domésticas, agropecuarias e industriales.
Aves comerciales: Aquellas aves que se exploten en una granja avícola.
Aves de traspatio: Todas las aves domésticas que se utilizan para la producción de carne y huevos en pequeña escala hasta 500 aves destinados al autoconsumo y venta local.
Aves de un día: designa las aves que tienen, como máximo, 72 horas después de haber salido del huevo.
Compostaje: Proceso de descomposición de las aves muertas, utilizado para la desnaturalización de los agentes patógenos, y podrá ser usado posteriormente sin peligro para fertilizar y acondicionar la tierra.
Contaminación: La presencia o introducción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en general.
Control: Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia y prevalencia de Una enfermedad en un área geográfica determinada.
Desechos sólidos comunes: Objetos y materiales descuitados, provenientes de las actividades humanas durante el proceso de consumo, transformación y producción que no representa riesgo para la salud humana.
Desechos peligrosos: Son los recipientes y materiales descartados provenientes de las actividades de prevención, tratamiento y curación de los animales de la granja y del control de plagas y vectores, que por su contenido ponen en riesgo la salud humana y el ambiente, ya sea por sí solo o al reaccionar con otro desecho.
Disposición final: Es la operación final controlada y ambientalmente adecuada de los desechos sólidos, según su naturaleza.
Diagnóstico: Estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos observados en los animales, y de resultados de pruebas de laboratorio
Establecimiento avícola: Para efecto de esta directriz se entenderán como establecimientos las granjas, rastros, incubadoras, fábricas de alimentos para aves, plantas procesadoras y centro de acopio de gallinaza.
Erradicación: Eliminación de un agente patógeno de un país o de tina zona.
Fosa: Pozo donde se depositarán las aves muertas o sus restos, para su descomposición.
Gallinaza: Excretas de las aves solas o mezcladas con restos de alimento, plumas y materiales usados como cama, acumuladas durante la etapa de producción.
Granja avícola: Establecimiento debidamente delimitado y ubicada donde se explotan más de 500 aves con fines comerciales; para fines de esta Norma se consideran aquellas cuya función zootécnica sea la reproducción, postura, engorda, crianza, ornato y combate.
Laboratorio acreditado: Entidad de diagnóstico a quien los servicios veterinarios oficiales les ha delegado para realizar diagnóstico de enfermedades aviares según 01E.
Médico Veterinario Oficial: Profesional que presta sus servicios profesionales a los servicios veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Médico Veterinario Autorizado o Acreditado: Profesional acreditado o autorizado por los servicios veterinarios del Ministerio / Secretaría de Agricultura, que presta sus servidos en empresas avícolas a fin de garantizar el cumplimiento de los preceptos estipulados en esta norma.
Medidas de bioseguridad: Medidas zoosanitarias, orientadas a disminuir el riesgo de introducción y/o de transmisión de las enfermedades aviares en los establecimientos avícolas.
Módulo sanitario: Infraestructura o instalación con área limpia y sucia Separada, dotado de tapetes sanitarios o pediluvios, vestidores, duchas, aspersores donde los trabajadores y visitantes deberán cambiar su vestimenta de calle, tomar una ducha usando jabón y luego colocarse vestimenta limpia propia del interior del establecimiento avícola.
Nivel freático: Nivel superior que alcanzan las aguas subterráneas acumuladas sobre una capa impermeable, que fluctúa periódicamente incrementando el nivel en época lluviosa y disminuyendo en época seca.
OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal. Entidad responsable de emitir lineamientos y directrices en materia de salud animal.
Pediluvio: bandeja, recipiente o foso puesto en el suelo, que contiene una solución desinfectante, para desinfectar el calzado.
Poillnaza: Excremento de aves de engorde desde su inicio hasta su salida de la Granja, de aves de reproducción y postura durante su etapa de crianza desde su inicio hasta la semana 16 o 20 de edad, mezclado con desperdicio de alimento, plumas y materiales usados como cama.
Programa de Sanidad Avícola: Programa de prevención, control y erradicación de enfermedades aviares establecido en el país con respaldo legal.
Propietario: Persona natural o jurídica responsable de la actividad productiva, obra o proyecto avícola relacionado a la producción, industrialización, comercio y prestación de servicio.
Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias, basadas en estudios epidemiológicos que tengan por objeto evitar la introducción y establecimiento de enfermedades aviares.
Vacío sanitario: Período cuando los galpones quedan sin población aviar y se hacen tareas higiénicas de lavado y desinfección.
Zona de protección sanitaria: Espacio donde no deben estar presentes aves, compostaje y fosa séptica pero se pueden utilizar para oficinas, parqueos y zonas verdes.
Zona libre: Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o nunca se ha identificado alguna enfermedad aviar.
Programas de Sanidad Avícola
Art. 5.- Los Programas de Sanidad Avícola establecen las bases técnicas para la prevención, control y erradicación de enfermedades aviares en aves comerciales, progenitoras, reproductoras, postura y engorde, así como también para las aves de traspatio, combate y ornato.
Art. 6.- La Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal deberá regular la actividad avícola en los siguientes aspectos: medidas higiénico sanitarias, medioambientales, registro, ubicación, medidas básicas de bioseguridad, movilización de aves, sus productos y subproductos, pruebas de diagnóstico específicas, muestreos estadísticos.
Art. 7.- Participarán en forma activa en la ejecución de los Programas de Sanidad Avícola: Los Servicios Veterinarios Oficiales los productores avícolas, propietarios de aves de traspatio, comerciantes, transportistas de aves, personal de rastros, granjas y empresas industriales avícolas, laboratorios de diagnóstico veterinario, médicos veterinarios privados, otros prestadores de servicios y Comisión Nacional Avícola.
Art. 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá acreditar u oficializar a médicos veterinarios y laboratorios privados para realizar actividades oficiales de sanidad avícola.
Registro, Ubicación y Medidas Básicas de Bioseguridad de las Granjas Avícolas
Art. 9.- Toda granja avícola deberá de contar con un programa de sanidad avícola aprobado por la autoridad competente y deberá estar registrada, georeferenciada y bajo el control de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal con el objeto de verificar y certificar su funcionamiento.
Art. 10.- Las granjas avícolas a instalarse deberán estar ubicadas fuera del radio urbano y contar con una zona de protección sanitaria no menor de 50 metros a partir de la galera más externa o fosa de tratamiento de desechos hacia la colindancia.
En caso de las granjas existentes que no cumplan los requisitos de ubicación y distancia del presente artículo deberán de tomar las medidas de bioseguridad para proteger las aves y que no constituya un factor contaminante.
Art. 11.- Las instalaciones e infraestructura de las granjas avícolas deberán cumplir con los requisitos de bioseguridad siguientes:
b) A la entrada y salida de la granja deberán instalarse pediluvios para desinfección de empleados y visitantes; así como también un sistema de aspersión que logre una adecuada desinfección de vehículos.
c) Todas las granjas deberán contar con un módulo sanitario para empleados y visitantes.
d) Las galeras deberán estar cerradas con malla tipo gallinero, del piso hasta el techo, a una distancia mínima de diez metros entre una y otra, así como estar provistas de un pediluvio a su ingreso. Las galeras de aves en jaula podrán sustituir la malla tipo gallinero por otra medida de Bioseguridad autorizada por la autoridad competente.
e) El piso de las galeras deberá ser de fácil limpieza y desinfección.
f) Las galeras deberán contar con buena ventilación y un techo impermeable.
g) Las granjas avícolas deberán dedicarse a la cría y explotación de una sola especie y un sólo fin zootécnico
h) Las galeras y los locales utilizados para almacenar alimentos o huevos deberán estar exentos de plagas y no ser accesibles a las aves silvestres. El área circunvecina de las galeras deberá estar limpia, exenta de malezas y desechos.
i) Las granjas avícolas deberán tener un programa de muestreos bacteriológicos para medir la eficacia de las técnicas de desinfección. Durante el vacío sanitario, se mantendrán todas las medidas de bioseguridad.
j) Se llevará un registro completo de visitas, parámetros productivos, mortalidad, diagnósticos de enfermedades, tratamientos y vacunaciones de cada lote de la explotación. Dichos registros deberán poder consultarse fácilmente.
k) La repoblación de granjas o explotaciones se efectuará únicamente con aves sanas.
l) Las explotaciones avícolas deben tener un programa de muestreo en alimentos de aves, para la detección de Salmonella sp.
m) Toda granja avícola deberá contar con drenaje de aguas lluvias.
n) Toda granja avícola deberá contar con el suministro de agua potable en cantidad suficiente.
ñ) Cuando se disponga de cisterna o tanque para almacenar agua potable, a éstos deberá dárseles el mantenimiento que garantice la calidad de ésta.
Manejo de los Desechos Sólidos Comunes o Peligrosos
Manejo de las Aves Muertas
Art. 12.- Las granjas avícolas deberán eliminar de forma oportuna y sanitariamente las aves muertas o sus restos. Las Técnicas a utilizar para tal fin pueden ser las siguientes:
b) Compostaje u otra forma de tratamiento que no produzca contaminación del manto acuífero y no genere impacto al ambiente y por ende a la salud humana y animal.
c) Por incineración o procesos industriales garantizando que durante el transporte no se produzca ninguna contaminación.
d) Cualquier otra de las técnicas a utilizar deberá ser aprobada por las autoridades competentes.
Art. 13.- Disponer sanitariamente de los otros desechos sólidos comunes, garantizando que durante el manejo, tratamiento y disposición final no haya contaminación al ambiente.
Art. 14.- Los desechos sólidos peligrosos que se generen en una granja avícola como envases vacíos de medicamentos, vacunas, insecticidas y otros, deberán tratarse conforme la Norma para el Manejo de Desechos Bioinfecciosos, vigente.
Manejo de Aguas Residuales.
Art. 15.- Aquellas granjas avícolas que no tengan acceso a la red de alcantarillado sanitario, deberán contar con un sistema de tratamiento primario para aguas residuales como fosa séptica.
Control de Insectos y Roedores.
Art. 16.- Las granjas deberán mantener un programa permanente, escrito y funcionando para el control de insectos y roedores, en las instalaciones de la misma. Los registros del cumplimiento del programa deberán estar disponibles en las instalaciones de la granja.
Manejo, Transporte y Disposición final de la Gallinaza y Pollinaza
Art. 17.- Durante el vacío sanitario la gallinaza y/o pollinaza deberán recibir un tratamiento físico o químico. Durante los traslados deberá garantizarse que no haya derrames de la misma. Ambas actividades deberán registrarse de forma debida.
Art. 18.- Las plantas de tratamiento de gallinaza y pollinaza deberán ser autorizadas por las autoridades competentes, de tal forma que reúnan las condiciones sanitarias necesarias, para no poner en riesgo la salud de las aves, de los trabajadores, ni de la población circundante.
Aves de Traspatio
Art. 19.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen ala crianza y explotación de aves de traspatio en cantidades mayores de 100 y menor de 500 aves, deben cumplir con los requisitos siguientes:
b) Los corrales deben estar fuera del sitio donde habitan las personas.
c) El manejo, transporte y disposición de la gallinaza, debe hacerse de la siguiente manera mantenerse almacenada en sacos y bajo techo y transportarse de forma que no se derrame y debe recibir tratamiento térmico antes de eliminarse.
d) La disposición de aves muertas debe ser realizada por medio de enterramiento, cocimiento o compostaje o cualquier método autorizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Higiene y Transporte de Huevos para Incubar
Art. 20.- Para la higiene y transporte de los huevos para incubar se deben realizar las siguientes actividades:
b) Los huevos se recolectarán a intervalos frecuentes, por lo menos cuatro veces al día, y se depositarán en recipientes limpios y desinfectados.
c) Los huevos puestos fuera del nidal o sucios, rotos o figurados se recolectarán en recipientes separados y no se emplearán para la incubación.
d) Los huevos limpios se desinfectarán lo antes posible después de la recolección.
e) Los huevos desinfectados se almacenarán en un local limpio, sin polvo y reservado exclusivamente para ese fin.
f) Los huevos se transportarán a la incubadora en vehículos especializados y empaques previamente limpiados y desinfectados. Plantas de Incubación
Art. 21.- Las plantas de incubación deberán estar registradas, georeferenciadas y bajo el control de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal con el objeto de verificar y certificar su funcionamiento.
Art. 22.- Las plantas de incubación a instalarse deberán estar ubicadas fuera del radio urbano y contar con una zona de protección sanitaria de 50 metros de la colindancia.
En caso de las plantas existentes que no cumplan los requisitos de ubicación y distancia del presente artículo deberán de tomar las medidas de bioseguridad para proteger las aves y que no constituya un factor contaminante.
Art. 23.- Las plantas de incubación deberán cumplir con los requisitos de bioseguridad siguientes: a) Contar con un manual de procedimientos escrito y funcionando.
c) Se colocarán mallas u otros dispositivos en las ventanas, bocas de ventilación y otras aberturas para impedir la entrada de insectos y roedores.
d) La planta debe de contar con un manual de procedimientos, de limpieza y desinfección; escritos y funcionando con sus controles.
e) El área de la planta de incubación deberá estar cercada por una valla de seguridad con puerta para controlar todas las entradas .y salidas.
f) Deberá evitarse el acceso a la planta incubadora de aves y otros animales, tanto silvestres como domésticos.
g) Deberá contar con un programa específico de control de plagas y roedores escrito y funcionando.
h) La planta de incubación deberá mantenerse limpia de todo tipo de residuos de incubación, basura y material desechado.
i) La planta deberá implementar controles microbiológicos de ambiente, superficies, equipos y productos.
j) Los desechos sólidos y líquidos deberán ser tratados y depositados de acuerdo a la legislación nacional vigente.
k) El personal y visitantes deberán cumplir con lo establecido en los manuales de procedimientos de bioseguridad, buenas prácticas de manufactura, sanitización e higiene.
Ubicación de plantas de proceso de aves, productos y subproductos y fábricas de alimentos balanceados
Art. 24.- Las plantas de proceso de aves, productos y subproductos y fábricas de alimentos balanceados a instalarse deberán estar ubicadas fuera del radio urbano y contar con una zona de protección sanitaria de 50 metros de la colindancia.
En caso de las plantas existentes que no cumplan los requisitos de ubicación y distancias del presente artículo deberán de tomar las medidas higiénico sanitarias y que no constituya un factor contaminante.
Art. 25.- Los desechos sólidos y líquidos deberán ser tratados y depositados de acuerdo a la legislación nacional vigente.
De la seguridad de los técnicos y trabajadores de los establecimientos avícolas
Art. 26.- Los establecimientos avícolas deberán de implementar lo siguiente:
b) Los técnicos oficiales, privados, trabajadores de los establecimientos avícolas así como todo el personal que de alguna manera esté involucrado en la producción avícola deberán utilizar el equipo de protección personal de acuerdo a la actividad que realiza. El establecimiento deberá proporcionar el equipo de protección necesario.
c) A fin de garantizar la salud de los trabajadores, el agua para consumo humano deberá cumplir con los parámetros de calidad establecidos en la norma de agua potable vigente.
d) Todo personal de producción de los establecimientos avícolas deberá contar con certificado de salud, con análisis de examen general de heces, de orina y bacilos copia, los análisis deben ser actualizados cada seis meses y disponibles en los establecimientos respectivos para su verificación.
e) Todo establecimiento avícola deberá estar provisto de servicios sanitarios para uso de los empleados conforme lo establece el reglamento general sobre seguridad e higiene en los centros de trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Del proceso de inspección y certificación de establecimientos avícolas
Art. 27.- Todos los establecimientos avícolas deberán de estar registrados ante la Autoridad Competente y cumplir con los siguientes requisitos: .
b) Los programas sanitarios avícolas deberán estar basados en los lineamientos y directrices de la OIE y estar aprobados por la autoridad competente
c) Los servicios veterinarios deberán contar con sistemas de Vigilancia Epidemiológica, control de movimiento de animales y métodos de diagnóstico específicos bajo la normativa de 01E.
d) Los servicios veterinarios podrán acreditar u oficializar a médicos veterinarios y laboratorios privados para realizar actividades oficiales del programa de sanidad avícola.
e) El médico veterinario inspector, debe de contar con conocimiento en este campo y debe laborar en el programa nacional de sanidad avícola pudiendo apoyarse en otros departamentos afines.
Del registro y autorización de granjas avícolas
Art. 28.- Las bases del proceso de inspección serán las siguientes:
b) Verificación por parte del Servicio Veterinario del país de las condiciones sanitarias de acuerdo a las directrices regionales.
c) Los servicios veterinarios del país exportador solicitará una inspección por parte de los servicios veterinarios del país importador.
d) Una vez enviada la nota de solicitud de inspección por parte del país exportador, el país importador dará respuesta después de haber revisado la documentación de respaldo presentada por el interesado.
e) El país importador solicitará la información sanitaria requerida del país exportador, previo a la inspección.
f) Grupo técnico de inspección estará conformado por los inspectores oficiales del país importador y el país exportador.
g) Establecimiento de una agenda de visita técnica para la inspección de empresa avícola interesada.
h) El país exportador proporciona la información requerida por el ente oficial del país importador de acuerdo a las directrices regionales.
i) El establecimiento interesado proporcionará el apoyo financiero para realizar la inspección oficial de acuerdo al mecanismo administrativo establecido por el ente oficial.
j) Se utilizarán formularios de inspección homologados anexos a esta norma.
k) Presentación del informe técnico por parte del país importador, sobre la evaluación realizada al país exportador, 15 días hábiles después de realizada la inspección.
De las infracciones y sanciones
Art. 29.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma será sancionado conforme a lo establecido en el literal j del Artículo veintiséis de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y sus reglamentos.
Vigencia
Art. 30.- La presente Norma entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE. Mario Ernesto Salaverria, Ministro de Agricultura y Ganadería." El que transcribo a usted para su conocimiento y efectos consiguientes.
COMUNÍQUESE. Mario Ernesto Salaverria, Ministro de Agricultura y Ganadería."
El que transcribo a usted para su conocimiento y efectos consiguientes.
José Edgar Campos RivasAutorizado por Acuerdo Ejecutivoen el Ramo de Agricultura y GanaderíaN° 107 de fecha 1° de octubre de 2004